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  • Las aseguradoras y robo de mercancías en transporte ¿hasta dónde llega la cobertura?

    ¿Deben las Aseguradoras pagar la mercancía que ha sido robado como producto de un robo, estafa o similar? Son números los casos, y desde “Elenco Abogados y Economistas” defendemos los derechos de nuestros clientes frente a las entidades de seguros”.

    En “Elenco Abogados y Economistas”, despacho legal y financiero, especializado, entre otros, en reclamaciones de responsabilidad civil surgidas en el transporte terrestre de mercancías nacional e internacional, tales como pérdida de mercancías, reclamaciones a aseguradoras, etc, estamos detectando que, estos últimos años han aumentado los fraudes consistentes en el robo de mercancías al contratar en “bolsas de transportes” tuteladas por países del Este de Europa.

    Principales hechos ante el robo de mercancías en carretera

    El problema reside, como nos cuentan nuestros clientes afectados, en que los cargadores les exigen el valor de la mercancía robada, siendo que, las Aseguradoras rechazan hacerse cargo de dicha indemnización, argumentando, como veremos seguidamente, que este tipo de casos está fuera de cobertura.

    De inicio explicar que, para la realización de un transporte con origen o destino en dichos países, es habitual que las Agencias de Transporte acudan a “bolsas”, a saber, bases de datos con información de porteadores, con los datos específicos del transporte a efectuar, ofertando el mismo, a posibles interesados.

    La operativa o mecánica del fraude consiste en que determinadas entidades (delincuentes) suplanten a empresas con autorización para el transporte internacional, y, contacten con la Agencia para ofrecer sus servicios y efectuar el transporte. Las cautelas tomadas por la Agencia son correctas habida cuenta que solicitan toda la documentación necesaria para acreditar la capacidad de la empresa en el sector, siendo imposible, detectar el fraude, por cuanto incluso usan correos electrónicos con el alias de la mercantil.

    Una vez efectuada la carga de la mercancía, el estafador, desaparece con la mercancía. La Agencia queda responsable frente a su cliente, quien le reclama el valor de una mercancía, muchas de las veces, elevada.

    ¿Cómo actúan las aseguradoras frente al robo de mercancía en transporte?

    Las pólizas de seguros al transporte terrestre de mercancías de ámbito nacional e internacional suelen garantizar las mercancías transportadas contra toda pérdida y/o daño físico debido a cualquier causa externa e imprevisible (en la generalidad de los casos). Si bien, las Aseguradoras suelen rechazar el siniestro declarado al respecto, argumentando que, el siniestro o hecho generador del mismo es anterior al inicio de la cobertura, porque es el engaño o estafa el hecho generador del siniestro, y que se ha perpetrado antes del inicio de la cobertura, que en la contratación del transporte el actor incurrió en negligencia profesional inexcusable, que es un fraude y no un robo, quedando fuera de cobertura, etc.

    Lo cierto es que, nuestros Tribunales de Justicia, en apoyo al principio pro asegurado vienen admitiendo las demandas de las Agencias, condenando a las Aseguradoras a hacerse cargo de la indemnización que consiste en el valor de la mercancía robada al tiempo de la contratación.  

    Y ello en atención a que, por un lado este tipo de pólizas, incluye la cobertura de las normas británicas del  Institute Cargo Clauses, que cubren todo riesgo de pérdida o daño, salvo exclusiones, tales como, dolo del asegurado, pérdidas de peso o volumen normales, desgaste, embalaje y acondicionamiento inadecuados, vicio propio, demoras, insolvencias, radioactividad, guerra y huelgas.

    Y por otro, hemos de tener en cuenta que nuestros Tribunales de Justicia no acogen los argumentos de las aseguradoras, respecto de que la Agencia ha incurrido en dolo, por cuanto, Jurisprudencia y doctrina coinciden en determinar que  la actuación es dolosa si existe intervención voluntaria del asegurado en la producción de la pérdida de la mercancía.

    Apuntamos las siguientes sentencias judiciales, por su interés a respecto:

    EDJ 2014/153290 SAP Madrid de 22 mayo 2014: “la cláusula 4-1, única que puede tomarse en consideración, nada viene a añadir respecto al tenor del artículo 19 de la LCS, el que excluye del pago de la prestación en el supuesto exclusivo de que el siniestro haya sido causado por la mala fe del asegurado; concepto jurídico indeterminado el de mala fe que ha de entenderse equivalente al de dolo civil , como hemos declarado en otras resoluciones anteriores, esto es, un acto consciente y voluntario del asegurado tendente a la causación del siniestro; voluntariedad del acto que queda plasmado en la expresión wilful misconduct y que en manera alguna es parangonable con la negligencia grave del asegurado”.


    EDJ 2010/300872 SAP Murcia de 15 noviembre 2010: “Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo viene señalando que únicamente puede considerarse como intencional, a efectos de ejercicio del derecho de repetición, aquellas conductas que estén encaminadas directamente a la producción del resultado, habiendo señalado al respecto en sentencia de 22 de diciembre de 2.008 que sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca, esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable”.

    Llámanos, cuéntanos tu caso, y previa visita sin compromiso y coste alguno, valoramos tu caso, su viabilidad, y te informaremos del coste de la reclamación.

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